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Fallos: 321:440 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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exenciones previstas en el art. 13 de la ley 23.898 a las "ejecuciones fiscales", sin establecer al respecto excepción alguna, y, al mismo tiempo —en concordancia con ello suprimió el inc. a del art. 3° de la citada ley que, precisamente, establecía una reducción del cincuenta por ciento de la tasa en esa clase de procesos. Es evidente que la derogación de este inciso obedeció a la circunstancia de que con la exención establecida respecto de tales actuaciones, esa norma perdía su razón de ser pues en ellas ya no debería abonarse la tasa.

6) Que el hecho de que no haya sido derogado por la ley 24.073 el párrafo que el art. 34 de la ley 23.966 incorporó al inc. f del art. 13 de la ley 23.898, disponiendo la dispensa en favor del "Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social" no puede llevar a desvirtuar el inequívoco alcance de la exención examinada en el considerando precedente, máxime si se advierte que la mencionada norma del inc. f no se refiere específicamente a los procesos de ejecución fiscal, sino que comprende cualquier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obtener el cobro de los mencionados conceptos. De tal manera cabe interpretar que esta norma -después de establecida la exención para las actuaciones referentes a ejecuciones fiscales— conserva su sentido para la hipótesis en que las pretensiones de tal naturaleza se hagan valer por vías distintas de la de apremio. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la posición sostenida por el representante del Fisco Nacional (confr. fs. 126 vta.).

Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO -— EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-440

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