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Fallos: 321:431 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el precedente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa "Bregazzi"), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898, dentro del cual no resulta encuadrado.

2) Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la reseñada resolución (fs. 95/96). Adujo, que el Tribunal no contempló que las exenciones pueden también estar establecidas en otros textos legales (art. 1° de la ley 23.898), a pesar de que en decisiones posteriores a "Bregazzi" expresamente lo había considerado.

Siguiendo este orden de ideas, concluyó que el privilegio de que .

gozaba para no ser comprendido en la carga que implica el pago de la tasa judicial, provenía de la ley 23.187 y que en consecuencia, le era aplicable el art. 286, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en relación al depósito prescribe, que no será efectuado por "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas".

3) Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).

4°) Que es importante señalar al respecto, que en dicha sentencia, la disidencia del juez Vázquez remitió a sus votos en disidencia en Fallos: 319:1389 , 2805. En dichos precedentes, se postuló que la gratuidad inicial de acceso a la jurisdicción no podía ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido.

5) Que en atención a la doctrina antes mencionada, resulta vital el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito, en punto al error en que incurrió el Tribunal al determinar que no correspondía eximirlo del pago del depósito del art. 286 del ordenamiento ritual.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-431

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