Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:438 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

fiscales— obedeció a que la exención dispuesta por el art. 37 de la ley 24.973 respecto de tales actuaciones dejaba a esa norma sin razón de ser pues en ellas no debería abonarse la tasa. .


TASA DE JUSTICIA.
Las ejecuciones fiscales tienen una específica regulación en la ley de tasas judiciales 23.898, dada por la exención subjetiva a favor del ente recaudador que la ley 23.966 incorporó al inc. j) del art. 13 del mencionado ordenamiento y que comprende, incluso, a los casos que se refieren al cobro de deudas previsionales.


TASA DE JUSTICIA.
Debe revocarse la sentencia que resolvió intimar a la demandada el pago de la tasa de justicia en una ejecución fiscal promovida a fin de obtener el cobro de la deuda que aquélla mantenía con el sistema de seguridad social, pues la ley 23.966 incorporó a la ley de tasas judiciales la exención subjetiva de la Dirección General Impositiva, que incluye también las ejecuciones fiscales por deudas previsionales.


TASA DE JUSTICIA.
El párrafo que el art. 34 de la ley 23.966 incorporó al inciso f) del art. 13 de la ley 23.898 de tasas judiciales no se refiere especificamente a los procesos de ejecución fiscal, sino que comprende cualquier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obtener el cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social.


TASA DE JUSTICIA.
El hecho de que la ley 24.073 no haya derogado el párrafo que el art. 34 de la ley 23.966 incorporó al inc. f) del art. 13 de la ley 23.898 de Tasa de Justicia, conserva su sentido para la hipótesis de que la Dirección General Impositiva decida, por vías distintas de las del apremio, obtener el cobro de deudas previsionales.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Prosavic S.R.L", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos