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Fallos: 319:2717 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ciones que deben considerarse excepcionales, obliga a realizar una interpretación restrictiva de ella, máxime cuando pretende aplicarse a una obligación de origen estrictamente dineraria, es decir, que desde el nacimiento de la obligación se debe una suma de dinero, ya que esa norma no deroga, como regla, el principio de integridad del pago de las deudas dinerarias (arts. 673 y 742 del Código Civil). En estos casos, quien solicita la revisión contemplada en la ley, debe demostrar de manera fehaciente y concreta que el procedimiento de reajuste no es el adecuado, demostración que debe llevarse a cabo del modo descripto en el considerando anterior.

Que, en el sub lite, la demandada no ha acreditado que la suma resultante de la liquidación presentada por su contraria contenga una distorsión del tipo y magnitud explicitados. Es decir, su "pretensión desindexatoria" en autos no fue propuesta adecuadamente, por lo cual es improcedente (confr. doctrina de la causa D.239.XXXI "Diez, Ibanco Carlos c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", sentencia del 10 de octubre de 1996, disidencia parcial del juez Vázquez).

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y la queja, y se confirma la decisión apelada en cuanto rechazó el planteo formulado por la demandada con sustento en la ley 24.283.

Costas por su orden en atención a la naturaleza y carácter de la cuestión decidida. Notifíquese y, oportunamente, remítase para su agregación a los autos principales.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NILDA MARTA ESTELA FORMOSO v. PARKING CORRIENTES S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la aplicación de la ley 24.283, omitiendo examinar cuestiones conducentes para la solución del litigio, e imponiendo un requisito que no resulta de la ley. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2717

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