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Fallos: 321:380 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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la origine: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro".

8) Que, meses más tarde, la ley 23.757 —publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del mencionado decreto, con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso (art. 9°).

9°) Que en el caso sub examine el Banco Central de la República Argentina, al liquidar entre los días 7 y 12 de septiembre de 1989 los cupones de BONEX -serie 1987 que los actores habían presentado al cobro, practicó la retención del impuesto (confr. fs. 3/4) que, en ese momento, sólo contaba con el respaldo del aludido decreto.

10) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entre otros), y, concordemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa "Eves Argentina S.A", —Fallos:

816:2329 — considerando 10 y su cita, entre otros).

11) Que, asimismo, al pronunciarse en las causas "Video Club Dreams" (Fallos: 318:1154 y 319:3400 ), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, el Tribunal ha negado que razones de "necesidad y urgencia" puedan justificar el establecimiento de cargas tributarias por medio de decretos del Poder Ejecutivo.

12) Que, por aplicación de la referida jurisprudencia, cabe concluir en que el decreto 560/89 resulta inconstitucional.

13) Que —por su parte- la posterior entrada en vigencia de la ley 23.757 tampoco es hábil para justificar la aplicación del impuesto sobre los activos financieros con respecto a los hechos imponibles controvertidos en estas actuaciones. Ante todo, cabe destacar que sobre esta cuestión, el a quo —on sustento en precedentes de esta Corte— consideró que si bien en ciertos casos es admisible la retroactividad de las leyes tributarias, no debía acordarse a la disposición citada efectos retroactivos —que no surgen expresamente de su texto— en

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-380

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