—V-
Contra tal decisión, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) y el Estado Nacional —Ministerio de Obras y Servicios Públicos— dedujeron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 318/324 y fs. 345/ 854, respectivamente.
—VI-
Recurso extraordinario de fs. 318/1324:
Se agravia allí la Dirección General Impositiva, en primer lugar, que la sentencia debe ser revocada por cuanto el decreto 560/89 y la ley 23.757 se enrolan en la categoría de las reglamentaciones que la doctrina ha dado en denominar "de necesidad y urgencia". También dijo que la percepción del impuesto se produjo con posterioridad a la vigencia del decreto ya que, de acuerdo con lo dispuesto por su art. 22, debía ser soportado por los perceptores de los importes de la primera cancelación, ya sea total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produjera con posterioridad a la fecha de su dictado. Por lo tanto, el impuesto debía retenerse en oportunidad de la primera cancelación de capital e intereses y ese era el verdadero hecho imponible, razón por la cual mal puede hablarse de aplicación retroactiva cuando el decreto es de agosto de 1989 y la primera cance lación se produjo en septiembre del mismo año. Ello implica, además, que de ningún modo los accionantes se encontraran amparados por la ley 19.686, ni alcanzados por ninguna "exención" fiscal.
También consideró inadmisible que, sin haber mediado declaración de inconstitucionalidad, el a quo interpretara restrictivamente las normas y las declarara inaplicables en el caso, arrogándose facultades que le están vedadas por la Constitución Nacional.
— VI Recurso extraordinario de fs. 3451354:
Adujo el Estado Nacional que las sentencias de ambas instancias son arbitrarias debido a la falta de valoración del contexto dentro del
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:374
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