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Fallos: 321:376 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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te- que V.E. declaró, con relación al indiscutido principio de legalidad, que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4, 17, 44 y 67 -texto 1853-1860- de la Constitución Nacional (ver Fallos:

318:1154 , considerando 12 y sus numerosas citas). .

También dijo allí la Corte que el hecho de que el decreto sea de los llamados "de necesidad y urgencia" no obsta a la conclusión anterior pues, aun cuando en el caso Peralta" el Tribunal reconoció la validez de una norma de ese tipo, ya en esa oportunidad se señaló que "en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2°), consustanciada con la norma republicana de "gobierno" (considerando 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de reserva legal en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable que supone esa materia para los decretos referidos, aun cuando se reconozca su validez respecto de otras materias y en las especialísimas circunstancias que precedieron al dictado del decreto 36/90.

A lo que agregó V.E. que esa conclusión, por otra parte, resulta ahora corroborada por la reforma de la Constitución Nacional, toda vez que si bien su art. 99 expresamente contempla —entre las atribuciones del Poder ejecutivo— la de dictar decretos de necesidad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria —entre otras— en materia tributaria (inc. 39) (conf. dictámenes de Fallos: 319:3400 ; 321:270 y del 24 de septiembre 1996 "Superinox c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad").

En consecuencia, es mi parecer que corresponde confirmar, sin otro análisis, la declaración de inaplicabilidad del decreto 560/89, efectuada por el juzgador.

—X-

En virtud de lo expuesto en el capítulo precedente, mal puede sostenerse, como pretenden los recurrentes, que la sanción de la ley 23.757

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-376

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