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Fallos: 321:377 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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pueda haber convalidado un acto viciado de inconstitucionalidad en su origen.

Vale decir, que el meollo de la cuestión radica en determinar si —contrariamente a lo declarado por los jueces de la causa-— asiste o no razón a los apelantes en cuanto sostienen que, de todas maneras, la sanción de la mencionada ley vino a prestar válido sustento al impuesto cuestionado.

Tal interrogante debe resolverse por la negativa. Ello es así, desde mi punto de vista, toda vez que tiene declarado la Corte que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la noretroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (confr. Fallos: 305:899 ; 317:218 ; 319:1915 ).

Ello es lo que aconteció en el sub lite, si se tiene en cuenta que, como lo destacó el juzgador, al tiempo del ingreso del tributo, la situación de los actores se encontraba regida por el decreto 1119/87, que dispuso que "Los Bonos Externos cuya emisión se dispone por el presente así como su renta gozarán de las exenciones impositivas previstas en la ley 19.686" (ver art. 2", inc. $), según la cual lo estarían de "todo gravamen impositivo" (art. 6).

Cabe concluir, por ende, que la posterior sanción de la ley 23.757, en franca colisión con el derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la Constitución Nacional, no vino a intentar modificar los derechos en curso de una relación jurídica, sino aquéllos reconocidos —en el caso expresamente bajo el imperio de la ley antigua o incorporados definitivamente, por ende, al patrimonio de los actores.

—XI-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, a mi juicio, para confirmar la sentencia de fs. 295/302 en cuanto fue materia de las apelaciones federales deducidas por los demandados. Buenos Aires, 18 de febrero de 1997. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-377

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