fueron concedidos por el a quo en los términos que resultan del auto de fs. 384/385.
49) Que, sin embargo, cabe poner de relieve que respecto del recurso extraordinario mencionado en último término la cámara —con anterioridad al auto de fs. 384/385- había declarado la caducidad de la instancia (confr. resolución de fs. 372, primera parte), en atención a que el interesado no había instado el procedimiento en el plazo establecido por el art. 310, inc. 2, del código de rito. Al haber quedado firme tal decisión, la cámara incurrió en un error manifiesto al conceder luego el aludido recurso interpuesto por el Estado Nacional a fs. 345/354- por lo que corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 384/385 en lo referente a dicha apelación.
5) Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional —Dirección General Impositiva— es procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.
69) Que corresponde dejar establecido que el Fisco Nacional no ha formulado agravios respecto de la decisión de la cámara en cuanto declaró desierta la apelación que aquél había deducido ante esa alzada, por lo que la admisión de la demanda se encuentra firme en la medida que resulta de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, toda vez que la cámara, sobre la base de considerar inaplicables las disposiciones del decreto 560/89 y de la ley 23.757, hizo lugar íntegramente a la pretensión de los actores, las objeciones formuladas por el recurrente respecto de la mencionada conclusión del a quo configuran cuestión federal suficiente para justificar la intervención de la Corte, según se ha expresado en el considerando precedente.
7) Que el decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 publicado en el Boletín Oficial del día 22 de ese mes- estableció "un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 19). Entre tales "activos", el citado artículo, en su inciso b, menciona a los "Bonos Externos de la República Argentina". El art. 22 del decreto dispuso que el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:379
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