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Fallos: 321:381 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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desmedro de la protección que se ha reconocido a aquellas situaciones que —como ocurre en el sub lite han sido definitivamente concluidas al amparo de la legislación precedente, y gozan por tanto de protección constitucional, por integrar el derecho de propiedad. Lo resuelto en este sentido en la instancia anterior, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por el recurrente, quien ha omitido hacerse cargo de aquellos argumentos, lo que impide alcanzar una conclusión distinta, y torna improcedente al recurso en el aspecto señalado Fallos: 295:99 ; 296:639 ; 300:656 ; 310:1147 , entre otros).

14) Que consecuentemente, y bajo el imperio de nuestra Ley Fundamental —texto 1853-1860- es inaceptable que un poder de imposición cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos señalados, pueda ser concebido como un instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma —como el decreto 560/89intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes —con carácter retroactivo— a la ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguardada. En efecto, si -como quedó expresado- el Congreso Nacional no podía disponer hacia el pasado sobre esta materia, aceptar la postura del fisco implica desvirtuar y tornar inoperante mediante una disposición de igual naturaleza infraconstitucional, la conclusión alcanzada en el considerando 12, en torno a la invalidez del decreto citado, establecida por esta Corte en su rol de custodio e intérprete último de la Ley Fundamental (confr. Fallos: 1:340 ; 33:162 ; 310:1771 , entre muchos otros). , Por otra parte, este criterio es concordante con lo establecido por el art. 99, inc. 3, párrafo segundo, del texto constitucional vigente desde la reforma de 1994, en tanto sanciona con la nulidad "absoluta einsanable" a las disposiciones de carácter legislativo dictadas por el Poder Ejecutivo, dejando al margen —obviamente— los especiales supuestos en los que tales medidas son permitidas.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la nulidad del auto de fs. 384/385 en lo referente al recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, se declara formalmente procedente el interpuesto por la Dirección General Impositiva —con la salvedad de lo expresado en el considerando 13- y se confirma la sentencia apela

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-381

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