y serio, ya que se vincula al ejercicio de los derechos amparados por la Constitución Nacional, a la determinación de las facultades de los poderes del Estado, especialmente a una atribución reservada, de modo exclusivo, al Poder Legislativo y al fundamento último de dicha exclusividad.
Y agregaron que la Constitución Nacional, después de la reforma de 1994, si bien admite que el Poder Ejecutivo pueda dictar decretos de necesidad y urgencia, limita tal facultad al establecer expresamente que no podrán regular, entre otras, la materia tributaria.
Acto seguido, pasaron a analizar las disposiciones de la ley 23.757, por la cual se gravaron "los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989", entre ellos, los "Bonos Externos de la República Argentina" art. 1, inc. b) del decreto 560/89 y de la ley 23.757).
Concluyeron que esa fecha es la escogida para fijar el ámbito temporal del hecho imponible, en la cual no existía ninguna norma con jerarquía de ley que estableciera el impuesto en cuyo concepto se efectuó la retención.
Admitieron que podría sostenerse una distinta interpretación, por ejemplo, invocarse que el tributo rigió a partir de la fecha del decreto 560/89 (B.O. 22/8/89), que la ley 23.757 quiso ratificar implícitamente dicho decreto y que, por ello, no se gravaron los activos financieros cancelados antes del dictado de este último. Pero, a su respecto, señalaron:
a) que la clara descripción del objeto gravado, contenida en el art. 12 de la ley, excluye dicha interpretación pues dispone que el gravamen de emergencia se aplicará, por única vez, "sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989"; b) que la prescripción del segundo párrafo del inc. d) del art. 1° de la ley 23.757, según la cual el impuesto no es aplicable a los activos financieros respecto de los cuales se hubiese producido su cancelación antes del 18 de agosto de 1989, que es la fecha del decreto 560/89, tiene un sentido obvio cual es respetar los derechos adquiridos con anterioridad, por haberse concluido para quienes fueron titulares o tenedores de aquellos activos toda relación jurídica respecto de ellos, lo que demuestra que el hecho imponible se produjo antes, el 9 de julio de 1989;
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:371
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