€) que si la ley 23.757 pretendió gravar los activos financieros que mencionó, debe admitirse que no los gravó sólo para el futuro, sino también para el pasado, puesto que sólo habrían quedado al margen del impuesto los activos financieros cancelados totalmente al 18 de agosto de 1989. La ley 23.757 fue sancionada el 22 de noviembre de 1989 y publicada en el Boletín Oficial el 18 de diciembre de 1989 y d) que debe recordarse que dicha ley tiene su origen en un proyecto del Poder Ejecutivo y fue aprobado sin modificaciones por las Cámaras de Diputados y de Senadores. Su texto es idéntico al del decreto 560/89, con excepción de las expresiones del decreto en las que éste se automenciona (por ejemplo, art. 1? del decreto: "a la fecha del dictado del presente decreto" y art. 12 de la ley: al 18 de agosto de 1989). La lectura del Considerando del decreto no aporta elemento de juicio alguno que permita sostener que el hecho imponible se produjo en un momento distinto al descripto por el art. 12 de la ley.
Señalaron luego que, si bien la doctrina de la Corte admite la retroactividad de la ley tributaria, ello encuentra su límite cuando se trata de un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del contribuyente y que ello es lo que acontece en el caso, pues al momento en que se gravaron los activos financieros —9 de julio de 1989- la situación fiscal de los actores respecto de los Bonex 1987 estaba regulada por la ley 19.686, cuyo art. 6? establecía que los "Bonos de la presente emisión, así como su renta estarán exentos de todo gravamen impositivo". Dicha norma resultaba aplicable a los cónyuges Kupchik, en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. f) del decreto 1119/87, de emisión de los Bonex 1987.
Dijeron que la mencionada norma de la ley 19.686 puede ser interpretada de dos modos diferentes. Una, entendiendo que el legislador ha querido excluir del ámbito de la imposición a los títulos públicos emitidos en sus términos, lo que significaría un fenómeno de no sujeción. La otra, más apegada a la letra de su texto, que aquél ha querido establecer una dispensa de pago con carácter general. De tal modo, se habría establecido una exención objetiva de carácter general.
Pero, cualquiera sea la interpretación que se sustente, lo cierto es que a la fecha de la amortización y pago de la renta de los indicados títulos públicos no correspondía efectuar ninguna retención, porque el cobro íntegro del capital y de la renta por parte de la actora —per
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:372
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