ceptora de dicha renta— era un derecho incorporado a su patrimonio, en tanto al 9 de julio de 1989 sus obligaciones tributarias frente al Estado Nacional estaban concluidas, porque el goce de aquella "exención" fiscal resultó definitiva y su situación fiscal en relación a ella no pudo ser modificada por una ley posterior.
La obligación jurídica en el caso del impuesto nace cuando se produce el hecho imponible establecido por la ley, independientemente del momento de su pago. En el caso del tributo que nos ocupa, la circunstancia de gravar los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989, no puede tener otro sentido que el de alcanzar con un impuesto una manifestación de carácter patrimonial y generar una obligación jurídica respecto de quien exteriorice la capacidad contributiva que el legislador valoró al establecer el tributo. Ello significa que —en el caso— la obligación jurídica nació en cabeza de quien era el titular o tenedor —según el caso- de dichos activos a la mencionada fecha.
La circunstancia de que el art. 2° de la ley estableciera que el tributo sería soportado por los perceptores de los importes de la primera cancelación total o parcial, ajuste o interés correspondiente a los activos gravados y fijara la base de cálculo del gravamen no permite concluir que el hecho imponible se produjo en un momento distinto al indicado por el art. 1? de la ley, que sólo estableció la base imponible para el cálculo del tributo, la oportunidad de su cobro y la merma patrimonial que soportaría el perceptor de aquellos importes.
La norma tampoco permite concluir que el concluir que el contribuyente sea un sujeto distinto al que quedó expuesto precedentemente, porque el sujeto que resulte titular o tenedor de un activo financiero con posterioridad al 9 de julio de 1989 sin revestir esa condición a esa fecha— no está alcanzado por el tributo porque a su respecto no se verificó el hecho imponible. Ello, pues no existe coincidencia entre su titularidad o tenencia y el aspecto temporal del hecho imponible como aparece descripto en la norma. Si se entendiera que la transferencia del título llevó aparejada la transferencia de la obligación de abonar un tributo, debe aceptarse que si el titular o tenedor tenía un derecho adquirido, no susceptible de ser afectado por el impuesto, con esa extensión transfirió el activo financiero. En tal caso, deberá llegarse a la conclusión de que el nuevo titular o tenedor del activo financiero no está alcanzado por el impuesto ya que, si la deuda no existía, la conclusión que se sigue es que no pudo transferirse.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:373
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