mica, por la tenencia de activos financieros en un momento determinado.
Respecto de la confiscatoriedad del tributo, consideró que asiste razón a los actores cuando plantean la inconstitucionalidad de la retención sobre la cancelación de los cupones, calculando como base imponible el valor residual de los títulos que no estaban en su poder en el momento indicado por la norma (art. 19), ni en el momento de la presentación del cupón.
Concluyó que, por ello, sólo resulta legítima la tributación sobre el valor residual de los títulos que tenían a dicha fecha y sobre el importe del cupón que presentaron al cobro.
—IV-
A fs. 295/302, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la repetición intentada, declarando que resultan inaplicables, en el sub lite, las normas del decreto 560/89 y de la ley 28.757.
Dijeron sus integrantes, con relación al escrito de la demandada obrante a fs. 234/235, que desarrolló una escueta y poco clara interpretación del decreto 560/89, sin hacerse cargo de los argumentos desarrollados en la sentencia apelada. En cuanto a la expresión de agravios de la D.G.I. (fs. 238/239) se fundó en el argumento de que el a quo habría ordenado la devolución parcial de la suma tributada sin deciarar expresamente la inconstitucionalidad de la norma; afirmación que no guarda relación con lo resuelto por el sentenciante. Por ello, al no constituir tales escritos expresiones de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, declararon desiertos ambos recursos de apelación. .
En lo atinente al decreto 560/89, declararon su inaplicabilidad al caso, sobre la base de considerar —en síntesis— que no se trata de valorar el acierto de una medida de gobierno desde el punto de vista de su efectividad como instrumento para aportar recursos al Estado, ni tampoco invocar, como resulta de los considerandos del decreto, la asunción de facultades legislativas por razones de necesidad y urgencia, pues el tema de derecho constitucional en discusión es más profundo
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:370
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