cias o procedimientos reglados que autoricen a tener por configurada una derogación tácita del art. 72 antes citado.
4) Que, en tales condiciones, la resolución apelada proviene del superior tribunal de la causa.
5) Que esta Corte ha establecido que el procedimiento de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (Fallos: 311:308 , considerando 49), y que si bien el alcance que debe tener en cada caso la investigación constituye, en principio, materia ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que el Tribunal admita esa vía cuando el criterio adoptado sobre el punto por los jueces de la causa pueda llegar a frustrar la finalidad del instituto Fallos: 307:93 y sus citas), como garantía para la protección del derecho ala libertad ambulatoria, consagrado en el art. 43, último párrafo, de la Constitución Nacional. .
6) Que al considerar el tribunal apelado que los hechos denunciados no constituían un caso de privación de la libertad, por no demostrarse la "existencia fáctica de la detención" de los presentantes, excluyó los supuestos de "amenaza", que el citado precepto constitucional y el art. 39, inc. 19, de la ley 23.098 incluyen dentro del ámbito de aplicación del instituto, sin efectuar, como debía, un mínimo examen acerca de si esta última situación se verificaba con respecto a todos, algunos o ninguno de los presentantes, a la luz de las circunstancias de hecho denunciadas.
79) Que, por otra parte, si bien el art. 9° de la ley incluye entre los recaudos que debe contener la denuncia el de indicar la autoridad de quien emana el acto lesivo, la falta de alusión a extremos que permitan válidamente inferir que las acciones denunciadas podrían atribuirse a individuos pertenecientes a alguna autoridad pública no autoriza a desestimar, como lo hizo el a quo, esta acción.
8?) Que ello es así porque el mismo art. 9? establece que si el denunciante ignorase tal circunstancia, "proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación". En concordancia con lo dispuesto por el art. 11 que dispone que cuando se ignora la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará el pedido de informes contemplado en ese mismo precepto legal "a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique" (conf. párrafo tercero).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3615
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