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Fallos: 321:3618 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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en él articulaciones o incidencias de carácter innecesariamente dilatorio" (Fallos: 308:2144 ).

6) Que el actual Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), a diferencia del anterior, no incluyó al proceso de hábeas corpus —ya regulado específicamente por la ley 23.098 entre los juicios especiales comprendidos en el Libro III, Título II, distintos, tanto por sus características como por las finalidades que persiguen, de un proceso constitucional que ha sido siempre considerado "como el más firme baluarte de la libertad civil" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", N° 174).

7) Que, precisamente, la exigencia contenida en el art. 28 de la Constitución Nacional impedía al legislador dilatar la duración de un proceso de las características del hábeas corpus añadiendo a la intervención del juez de primera instancia y a la de la cámara de apelaciones, la revisión de las actuaciones —por la vía de los recursos previstos en los Capítulos IV y V del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación— por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal.

8?) Que si la citada norma constitucional ponía serios obstáculos al legislador para atribuir esa competencia de manera expresa, mayores son los que debe padecer la argumentación del intérprete que pretenda que tal atribución debe haber sido implícita.

9) Que a partir de las premisas precedentemente expuestas surge con naturalidad la conclusión de que en los procesos de hábeas corpus, regulados por la ley 23.098, no corresponde dar intervención a la Cámara Nacional de Casación Penal, por las vías recursivas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual las cámaras de apelaciones mantienen el carácter de superior tribunal de la causa, a los fines de la admisión de los recursos extraordinarios federales que en tales procesos se interpongan (arts. 14 de la ley 48, 6? de la ley 4055 y 7? de la ley 23.098).

10) Que en lo atinente al fondo del asunto los suscriptos coinciden con los considerandos 5° a 11 inclusive del voto de la mayoría.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber y devuélvase.

JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3618

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