plimiento de ciertos requisitos, hasta que el 24 de agosto de 1987 se dio aprobación definitiva a los planos.
Esa prolongada demora ocasionó los perjuicios que reclama en concepto de daño emergente derivado de los gastos y gestiones que debió atender y por el lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de llevar adelante la urbanización. En cuanto al daño emergente, recuerda que tras obtenerse la aprobación municipal se encaró la realización de obras y se hizo el replanteo, movimiento de tierra en terraplén, desmonte y control de cotas, y se construyeron tres chalets, trabajos éstos malogrados por el prolongado lapso que demandó la terminación de los trámites de los planos. Estas obras, lo mismo que las diligencias administrativas que se hicieron necesarias, generaron gastos de honorarios de agrimensores, especialistas en urbanización y abogados, a los que cabe agregar las comisiones pagadas a la empresa Citymar S.A. encargada de comercializar y administrar los lotes. El lucro cesante —dice- está constituido por las pérdidas sufridas, ya que entre los años 1974 y 1979 hubo un fuerte incremento de las ventas, como lo ilustran las realizadas por El Marquesado, que no pudo ser usufructuado.
II) A fs. 217 la actora acompaña escritura de cesión de derechos de Peralta Ramos S.A. a N.L. Sociedad Anónima.
III) A fs. 230 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Acusa caducidad y plantea nulidad en subsidio, la que resultó desestimada a fs. 236.
IV) A fs. 247/264 contesta demanda. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , realiza una negativa de carácter general y plantea la defensa sine actione agit. En este sentido dice que N.L. Sociedad Anónima y Peralta Ramos S.C.A. adquirieron por partes iguales una fracción de campo de la que luego la primera se convirtió en dueño exclusivo, pero que no acompañó la prueba instrumental tendiente a acreditar tal extremo y que, de probarse que fuera titular del 50 del bien, resultaría evidente que no puede reclamar el total de la indemnización. Por otro lado, afirma que el derecho invocado en autos es litigio- .
so y que para su cesión es imprescindible la escritura pública. Es decir, agrega, "que no puede haber cesión de derechos litigiosos mediante escrito o instrumento privado". Agrega que al iniciarse la demanda no se invocó cesión alguna y que sólo un año después se acompañó
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3441
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