Para el caso de no prosperar la falta de legitimación pasiva opone la incompetencia fundada en la inexistencia de causa de naturaleza civil, en tanto arguye que la pretensión del actor consiste en que se juzgue la actuación del Colegio de Escribanos de la provincia en el ejercicio de su competencia, esto es, tanto en lo que hace al gobierno de la matrícula notarial como en lo atinente a la organización de los concursos para acceder a los registros, todo lo cual se rige por la ley provincial 10383, modificada por la ley 2002, y el decreto 249/78, normas que integran el derecho público cuya aplicación e interpretación corresponde a los jueces provinciales. En tales condiciones, estima que este Tribunal no resulta competente para conocer en forma originaria en la presente demanda dado que, según sostiene, la condición de "causa civil" es uno de los presupuestos esenciales, junto con la distinta vecindad, para que el Tribunal intervenga cuando es parte una provincia.
A fin de reafirmar su postura, agrega que el actor promovió contra la resolución del Colegio de Escribanos que dispuso cancelarle la matrícula —acta N° 709 del 30 de junio de 1993— un recurso de apelación ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, el que fue rechazado el 7 de octubre de 1996, una vez iniciada la presente demanda.
Agrega que las decisiones del Tribunal de Superintendencia Notarial —quien desempeña funciones administrativas, según la ley 1033— resultan cuestionables ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de la acción procesal-administrativa legislada en la ley provincial 1205, criterio que se conjuga con el art. 169, inciso 1, de la Constitución de la provincia.
En consecuencia concluye que, al no estar agotada la instancia en sede provincial, la materia del pleito no constituye una causa civil y, por tanto, resulta ajena a la instancia originaria de la Corte.
3) Que de los antecedentes acompañados y las afirmaciones efectuadas por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los dos primeros considerandos de este pronunciamiento, surge que la cuestión debatida se suscita entre la actora y el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén.
45) Que en virtud de las normas que regulan el funcionamiento del Colegio, cabe concluir que en atención a su autonomía funcional y al manejo de sus recursos (arts. 78, 79, 80, 81, 84 y 85 de la ley 1033 de la Provincia del Neuquén) reúne las características de una entidad
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3436
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3436¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 774 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
