de los actos administrativos provinciales declarada por la Corte de la Provincia de Buenos Aires en la demanda que ante ella iniciaron la aquí demandante y aquella sociedad (ver fs. 29 vta. de los autos agregados).
Cabe destacar que para acreditar tal extremo se acompañó el documento de fs. 216. En su escrito de fs. 233/235, la demandante sostuvo que esa prueba documental "era fundamental para acreditar su legitimación para obrar respecto del 50 del derecho a la indemnización perseguida"...
"De otra manera"-dice- "quedaba mi parte expuesta a que por vía de una segura excepción de falta de legitimación viera definitivamente perjudicada la posibilidad de que le fuera reconocida aquella significativa proporción del resarcimiento...".
Tal afirmación resulta elocuente en cuanto a la importancia que la actora asigna a la cuestión y a sus consecuencias procesales en punto a su legitimación, para lo cual -empero— aquel documento resulta insuficiente. En efecto, si se lee cuidadosamente el instrumento de fs. 216 se advierte que sólo constituye una manifestación unilateral de Ernesto Roque Lamédica que hace constar "que con fecha 20 de marzo de 1987 Peralta Ramos Sociedad en Comandita por Acciones cedió y transfirió a favor de Néstor Guillermo Eduardo Lamédica, los derechos y acciones que le correspondían como indemnización por los daños y perjuicios... De lo expuesto surge que no se incorporó al instrumento público ninguno de carácter privado que acreditara la invocada cesión a fin de acordarle fecha cierta. Esa manifestación unilateral, que ni siquiera ratifica el apoderado de Peralta Ramos S.C.A.
—presente en el acto, quien solo se limita a notificarse de lo expuesto, aparece entonces como un intento tardío, habida cuenta de la oportunidad en que se la realizó, de sanear la falta de legitimación que al tiempo de iniciar la demanda aquejaba a la actora. Resulta sugestivo, al respecto, el afán de acreditar el punto mediante prueba testimonial cuando habría sido más eficaz acompañar a la causa el instrumento privado que se invoca (ver fs. 336/337, 340/341, 346/347).
3) Que, resuelto el punto, corresponde considerar la defensa de prescripción opuesta en lo que hace al reclamo que queda subsistente.
Como ya se ha hecho referencia, el 18 de febrero de 1986 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en la causa:
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3443
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