mente con ello, se ordenó la anulación del puntaje que le había sido asignado en el concurso y su exclusión de las ternas para la provisión de nuevos registros notariales.
Advierte asimismo que lo expuesto ocurrió al instruirse sumario previo, por lo que a su entender no se ha respetado el derecho de defensa, tal como lo establece la mencionada ley en sus arts. 79 y 87.
Resalta además que en el proceso penal que el Poder Ejecutivo promovió ante la notificación que le había cursado el Consejo de Escribanos, en autos: "Agostino Ninone, Salvador s/ falsificación de documento", el titular del Juzgado de Instrucción N° 2 de Neuquén dictó su sobreseimiento el 12 de noviembre de 1993, ratificando sus condiciones para ejercer la profesión de escribano en el ámbito provincial, sin que tal decisión fuera, hasta ese momento, valorada por el Tribunal Notarial.
Habida cuenta de todo ello, apeló la decisión del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos ante el Tribunal de Superintendencia Notarial —órgano administrativo que, según afirma, ejerce potestades delegadas por la provincia-, el que no se había expedido aún al momento de iniciar la demanda a pesar del tiempo transcurrido -más de tres años, de sus reiterados pedidos de pronto despacho, y de haber obtenido sentencia favorable el amparo por mora promovido el 27 de abril de 1994.
2) Que a fs. 84/89 la Provincia del Neuquén opone como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia.
A fin de dar sustento a la primera de ellas expresa que el Colegio de Escribanos no es un ente o dependencia del Estado provincial sino que es una "persona autónoma con personería, organización, patrimonio y responsabilidad propia" creada por ley provincial 1033.
Asimismo, sostiene que dicha ley crea el Tribunal de Superintendencia Notarial como "órgano superior de dirección y vigilancia, a quien corresponde actuar como tribunal de apelación de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos" (ver fs. 85). En consecuencia, entiende que al no aparecer la Provincia del Neuquén como sujeto de la relación jurídica en que se funda la pretensión, no es parte sustancial en el pleito, ni está legitimada para ser demandada.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3435 
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