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Fallos: 321:3430 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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—que imponía un nuevo pronunciamiento de la alzada-, la cuestión era indisponible para las partes ya que no existía a esa fecha un derecho litigioso o dudoso, por lo que —invocando razones de orden público procesal- consideró improcedente el pedido de homologación (punto 8).

5) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

6) Que ello es lo que ocurre en la especie, toda vez que el a quo se atuvo ritualmente a su deber de expedirse sobre el fondo del asunto, sin ponderar debidamente que la actuación sobreviniente de las partes era idónea para la autocomposición de los aspectos aún no fijados con firmeza por el pronunciamiento de la Corte, tal como acontecía respecto del quantum adeudado como justo resarcimiento expropiatorio (confr. Fallos: 291:290 , arg. considerando 15), punto que todavía se presentaba como litigioso en su determinación numérica.

79) Que, de ese modo, al no ofrecer reparos la transigibilidad de los derechos en litigio, deviene dogmática la negativa del tribunal de acceder —previo examen de los demás requisitos exigidos por la ley (conf. art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación )— a la homologación pretendida, solución que por otra parte se compadecía con elementales principios de economía procesal y seguridad jurídica, máxime cuando el referido acuerdo ya había sido cumplido a satisfacción de las partes signatarias.

8) Que, en las condiciones expresadas, la resolución apelada contiene defectos graves de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3430

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