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Fallos: 321:3426 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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3426 FALLOS DE 14 CORTE SUPREMA respectivos reconocimientos que efectuaron del procesado y señaló que las mencionadas probanzas debían valorarse a la luz de los restantes indicios. Entre éstos mencionó los informes realizados por los médicos forenses de fs. 248 y 337, en los que el acusado manifestó que había sido herido de bala en-una fecha coincidente con la del hecho ilícito investigado; la constancia de fs. 290, de la cual surge que el imputado tiene una bala en la pierna; la circunstancia de que al ser detenido desplegó un accionar idéntico al que se le imputa y se le secuestró un arma de las mismas características que las incautadas en el primer hecho, y la condena que registra por delitos protagonizados con armas de fuego. . . 89) Quela cámara confirmó la sentencia absolutoria por entender que existía una situación de duda sobre la intervención del procesado en el hecho. Para así decidir restó eficacia como prueba de cargo a los reconocimientos efectuados por los damnificados por tratarse de "diligencias cumplidas por policías actuando en tal calidad y en su doble condición de preventores y víctimas". Destacó que si bien no cuestionaba la validez de los mencionados actos, "las circunstancias en que se llevara a cabo la detención del prevenido —tres meses después de ocurrido el suceso delictivo- y el modo en que se lo vinculara a la causa, juegan en favor del procesado como para que las dudas que se originan a raíz de este procedimiento, impidan la decisión de una condena..". 45) Que en el remedio federal el recurrente expresó que el fallo es arbitrario y violatorio de la garantía del debido proceso por la absurda valoración de la prueba, especialmente los testimonios y reconocimientos efectuados por los policías damnificados y por la omisión de valorar aquellos elementos de juicio en relación con los diversos indicios que fueron ponderados en la expresión de agravios.

5) Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y .

no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3426

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