5?) Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se dijo en Fallos: 318:1154 (voto del juez Belluscio), ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa.
6) Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneración o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación. Incluso en el supuesto de que el decreto 1477/89 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la mera invocación de la crisis o de la emergencia no basta para demostrar que —en una materia de política laboral que requiere el consenso comunitario expresado a través de los representantes en el Congreso— ha sido imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral (disidencia del juez Belluscio in re: Fallos: 319:2267 ). 79) Que en atención a que el reclamo de los actores versa sobre el cálculo correcto de la indemnización por despido, sobre la base de los salarios percibidos por los actores hasta el cese de la relación laboral, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la naturaleza de los vales alimentarios haya sido determinada en 1996 por la ley 24.700, cuya jerarquía normativa y aptitud para modificar una ley anterior no merece reparos constitucionales.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos de este fallo. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
AUGUSTO César BELLUSCIO.
 
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3137 
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