en "Peralta", el Alto Cuerpo interpretó el silencio legislativo como convalidación del decreto de necesidad y urgencia, criterio del que la Corte Mendocina se apartó en el sub lite, sin fundamentos suficientes.
Máxime, cuando puesto en conocimiento de lo actuado, el Congreso de Ja Nación, no manifestó su disconformidad para con ello y cuando la exigencia del dispositivo se limitaba a un "dése cuenta" al Parlamento art. 49), que fue cumplimentado.
Señala, por otra parte, que la Corte también ha descalificado por arbitrario el inequívoco apartamiento de la finalidad perseguida con la sanción de una norma. A ese respecto destaca que el decreto objetado, debe juzgarse en sus requisitos conforme a las reglas vigentes al tiempo de su dictado, las que no incluían mecanismos procesales como los luego previstos en la reforma constitucional (art. 99, inc. 32, CN); + algunosdeellos, aún no implementados (Ej., comisión bicameral). Ello es así, so consecuencia de incurrir en una aplicación retroactiva de los dispositivos citados, con el consiguiente agravio a la seguridad jurídica.
Aduce, también, que el fallo atacado comporta un episodio de gravedad institucional, en tanto desconoce atribuciones privativas de la Corte como intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo que altera el equilibrio institucional de la nación. Alega, en tal sentido, que el decisorio afecta no sólo a su parte, sino a toda la actividad laboral privada del país,pues contradice doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, legitimando futuros y generalizados reclamos (fs. 61/72).
Afs. 74/76 obra agregado el escrito de contestación de agravios de la contraria y, a fs. 78/79, el auto concediendo la apelación federal. .
—V-
En relación a la alegación de arbitrariedad formulada por la impugnante, cabe señalar que si bien V.E. sostuvo que existe el deber moral para los jueces inferiores de conformar sus decisiones a lo que la Corte tiene decidido en casos análogos, ello no obsta, sin embargo, a la potestad de los magistrados "... de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho..." (Fallos: 25:368 ). En tal sentido, el sólo apartamiento de lo resuelto por ese Alto Cuerpo en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3131
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