El Tribunal de mérito, a su turno, desestimó la pretensión actora.
Adujo que en tanto la modificación se introdujo a través de un decreto de necesidad y urgencia dictado conforme a los requisitos sentados en la materia por la Corte Suprema, debe tenerse por válida. Sumó a ello su opinión de que los accionantes carecieron de interés jurídico para vehbiculizar una impugnación como la intentada, toda vez que el acogimiento del planteo, no tornaría remuneratorio el beneficio, sino que lo suprimiría. Afirmó, por último, que los actores, tampoco acreditaron la normalidad y habitualidad del pago de esas prestaciones; las que, sostiene, corresponde considerar efectivamente gastadas y, por ende, no retributivas —Plenario N° 264 CNAT; decreto 333/93 (fs. 41/51).
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Contra dicho decisorio dedujeron recurso de inconstitucionalidad local los accionantes. Luego de discrepar con la Juzgadora en torno al interés de su parte para recurrir y reafirmar el carácter de puro derecho revestido por la causa, ratificaron la índole remuneratoria de los tickets canasta. A tal efecto, objetaron los argumentos del tribunal relativos a la unidad de propósito evidenciada por el accionar de los poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de reducción de costos laborales, atento al tenor divergente del decreto 1477/89 y art. 48 —ley 23.697- que suprimió el tope indemnizatorio por despido. Negaron, también, que pueda inferirse del silencio del Congreso una expresión tácita de voluntad ratificatoria, en tanto ella sólo puede resultar de existir una obligación legal de expedirse, lo que no acontece en la especie.
Discreparon, igualmente, en torno a la suficiencia justificatoria, para un proceder de necesidad y urgencia, de las leyes 23.696 y 23.697, las que por su temática (entes públicos, intervención estatal en la economía) resultan —a su juicio— ajenas a la materia del precepto. También sobre la relación habida entre el dictado del proveído y el propósito de mejorar con rapidez la situación de los trabajadores, objetivo frustrado en caso de despido, en que se disminuye la reparación de los damnificados.
Finalmente, citando doctrina constitucional, defendieron condiciones más rigurosas para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia; objetaron el alcance conferido a estos beneficios por el decreto 333/93 y rechazaron la aplicación a la causa de la doctrina del
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3129
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