v. art. 12, L. 23.282); produciéndose un nuevo desplazamiento, en orden alas exigencias legales establecidas para la profesión, en virtud de que en el caso traído a dictamen, nuevamente una previsión local, la ley 7191 de la Provincia de Córdoba, incorporó un requisito no contemplado en la disposición nacional, esto es: título oficial de corredor o título de grado universitario en la rama del derecho y/o de las ciencias económicas (v. art. 12, inc. b).
No obstante -lo reitero— la presumible analogía existente entre la actual situación y la resuelta con anterioridad por V.E., estimo que no cabe referir a la presente la solución favorable a los dispositivos locales explicitada en las oportunidades antedichas.
Ello es así, en virtud de que en tales ocasiones, V.E., tras examinar las normas entonces vigentes, infirió, entre otros argumentos, que la actividad de corredor no era una profesión liberal para cuyo ejercicio se requiriera título habilitante con validez nacional, y que por ello la inscripción en la matrícula dentro de un ámbito local, no podía alcanzar el valor de los actos a que alude el art. 7 de la Constitución Nacional (v. considerandos 4° y 8° del voto de la entonces minoría en Fallos:
273:146 , reproducidos, junto a los restantes fundamentos, en Fallos:
Dicha observación, empero, comprensible en la ocasión en que fue formulada a tenor de lo previsto por el anterior art. 88 del C. de Comercio, merece revisarse en la actualidad, en virtud de que por imperio del nuevo art. 88, texto según L. 23.282, el examen de idoneidad requerido para ejercer esta profesión, otorga "certificado habilitante en todo el territorio del país...", de forma tal que, allende las características que, eventualmente, se adscriban a la misma, ha de entenderse, a la fecha, dado el significado -a mi modo de ver inequívoco de ese artículo que, constancias como la acompañada a fs. 6 (certificado de aprobación de examen expedido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires) alcanzan el efecto de los actos públicos y procedimientos judiciales a que alude el art. 7, Constitución Nacional.
A ello se agrega, siempre en mi criterio, que lo referido en el considerando 7° del voto de la entonces minoría en el fallo supra citado, donde se hizo mérito, particularmente, del tiempo transcurrido desde la época de redacción del Código de Comercio (1859/62/89) y de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3115
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