321 miento de las leyes comunes nacionales...", procurando no violentar ni desnaturalizar las facultades conferidas a la Nación en el texto constitucional (cf. considerandos 5° y 7° del voto citado), defecto en el que, mi criterio, incurre la ley provincial 7191, en tanto que incursiona en el territorio de los requisitos que le están vedados constitucionalmente al requerir no ya un examen "sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial", sino un título terciario específico o universitario en la rama del derecho y/o de las ciencias económicas.
Y es que si bien, como se dijo, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal (art. 121 de la C.N.), resulta que en virtud del art. 75, inciso 12 de la Ley Fundamental, es el Congreso de la Nación quien dicta el Cód. de Comercio, no pudiendo aquéllas ejercer poderes delegados "ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado" art. 126, C.N.).
Precisamente, fue en ejercicio de dicha potestad que el Poder Legislativo Nacional caracterizó a los corredores como "agentes auxiliares del comercio", y, sujetos, como tales, a las leyes mercantiles, respecto a las operaciones que realicen en esa calidad (art. 87, ap. 1, C.
de Com.); los que, por otra parte, son, también, comerciantes, a la luz de lo dispuesto por el art. 8, inc. 3? del mismo cuerpo —que declara a toda operación de corretaje como un acto objetivo mercantil en tanto hagan de esta actividad su profesión habitual (art. 12, C. de Com.).
E igualmente, fue en ejercicio de la misma potestad que, modificando el Cód. Comercial, el Congreso estableció como condiciones habilitantes para el corretaje: a) mayoría de edad; b) título secundario expedido o revalidado en la República; y c) examen de idoneidad ante cualquier tribunal de Alzada comercial —el que expedirá un certificado habilitante en todo el país, debiendo integrar el mismo un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal— (art. 88, C. Com., texto según ley 23.282); y la inhabilidad, además, para el ejercicio profesional de: a) quienes no pudieren ejercer el comercio; b) los fallidos y concursados con conducta calificada como culpable o fraudulenta, hasta cinco años después de su rehabilitación; c) los inhibidos para disponer de sus bienes; d) los condenados por delitos dolosos incompatibles con la profesión, hasta 10 años de cumplida la condena; e) los excluidos definitiva o temporariamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplina
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3117
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