auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales", con respecto a los actos que realicen en esa calidad (art. 87, C. de Comercio). El art. 8", inc. 32, por su parte, del mismo dispositivo, declara acto de comercio"... Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate..."; requiriéndose para desempeñar tal profesión: a) ser mayor de edad; b) poseer título secundario y c) aprobar un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de Alzada con competencia mercantil art. 88, Cód. de Comercio, texto según L. 23.282).
La normativa nacional vigente con anterioridad al dictado de esa ley requería, en cambio, 22 años de edad y un año de domicilio en el lugar en donde pretendía ejercerse la profesión; y, para matricularse, además de acreditar las condiciones anteriores, constancia del desempeño previo del comercio "... por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez..." cfse. art. 89, inc. 32, C. de Com.).
Los precedentes de V.E. oportunamente referenciados, analizaron, precisamente, esta cuestión cuando aún se hallaba vigente la normativa originaria del Código de Comercio, con relación a diversos preceptos provinciales que ampliaban los requisitos de la disposición nacional, exigiendo —por ejemplo la aprobación, además del ciclo secundario completo y de un examen de práctica marcantil y conocimientos jurídicos vinculados a la profesión.
Así, en el precedente de Fallos: 273:147 , coincidiendo con el criterio del entonces Procurador General de la Nación, la mayoría del Cuerpo consideró que "... el requisito exigido por el art. 12, inc. b), de la ley local 604 —haber cursado estudios secundarios completos incorpora una condición nueva y extraña a las requeridas por la ley nacional, excediendo por tanto la facultad reglamentaria que compete a los gobiernos de provincia en todo lo referente al gobierno y organización de la matrícula de que se trata (art. 104, Constitución Nacional), ya que no puede desconocerse que una exigencia como la aludida, so capa de reglamentar el ejercicio de la profesión de martillero, altera o desconoce de modo no razonable tal ejercicio al negar la inscripción por no haberse acreditado que se hayan cursado estudios que el Código de Comercio no exige para el desempeño de esa profesión", lo que, a juicio de esa mayoría, vulneraba lo prescripto por el art. 31 de la C.N.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3113
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