inconstitucionalidad de los arts. 2, última parte y 12, inc. b), de la ley provincial N° 7191 —modificada por las leyes 7524 y 7720— con relación a las disposiciones de la ley nacional 23.282, respecto de las condiciones habilitantes para el ejercicio del corretaje (fs. 32/34).
Recurrida dicha sentencia por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba (v. fs. 39/43), la Cámara Civil y Comercial de 3? Nominación de esa Ciudad confirmó la decisión de grado (v. fs. 60/65); circunstancia que motivó una nueva impugnación por parte de aquella entidad, en este caso, para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (fs. 67/72), la que fue concedida a fs. 73.
Arribada la causa a esa Suprema Sede provincial, el Alto Cuerpo admitió el recurso de revisión deducido por el colegio Profesional, anulando, en consecuencia, la decisión de mérito y rechazando la solicitud de inscripción del accionante (v. fs. 90/100).
Apelada dicha resolución por el interesado con apoyo en las previsiones del art. 14, inc. 2?, de la ley 48 y en la causal de arbitrariedad (cfse. fs. 101/108) y evacuado, a su turno, por la contraria, el traslado previsto en el art. 257, 2? par., del C. Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 114/115), la impugnación fue concedida a fs. 117/118.
—I- , En su presentación la quejosa expone, en lo sustancial, que el Supremo Tribunal de la Provincia, amén de fallar en favor de la validez de una norma local cuestionada en su constitucionalidad dando lugar a una cuestión federal de las contempladas en el art. 14 inc. 2°, ley 48, incurre, también, en arbitrariedad al omitir pronunciarse sobre la eventual aplicabilidad del Código de Comercio, prescindiendo de su normativa sin dar razones plausibles para ello y, aun —sostiene— fundando, en parte, su decisorio en una norma no referible a los actuados D.L. 20.266), afectando, así, la garantía de la defensa en juicio art. 18, C.N.).
Refiere, en lo demás, que la decisión vulnera los arts. 14, 16, 17,31 y 75, inc. 12, C.N., ya que el dictado de normas relativas al corretaje es materia propia del Código de Comercio y, por ende, competencia del Congreso de la Nación, a raíz de lo cual —sostiene— admitir la validez
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3110
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