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Fallos: 321:3120 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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C) La normativa local no colisiona con las leyes nacionales que reglamentan las profesiones de martilleros y corredores, pues éstas "sólo lo hacen dentro de la esfera de sus atribuciones, es decir, que no se trata de normas de contenido sustancial, reservadas al Congreso de la Nación, sino de reglamentación para la esfera de actuación del poder de polícía de la Nación" (fs. 94 vta. y 99).

D) Las exigencias de la ley cordobesa no son arbitrarias y "representa un avance frente a la ley Nacional al contemplar una carrera de nivel terciario" (fs. 95 y 100).

6") Que en su recurso extraordinario el apelante sostiene:

A) El poder reglamentario provincial —cuya existencia se admite— no puede transgredir los límites fijados por la legislación de la Nación en los códigos de fondo.

B) El Código de Comercio tiene validez nacional y no puede limitarse su vigencia a la Capital Federal.

C) Puede ser que el exigir estudios terciarios sea un "avance", pero el "único autorizado para valorar la conveniencia de modificar una legislación vigente o actualizarla es el propio legislador" (fs. 105 vta.).

79) Que el actual texto del art. 88 del Código de Comercio fue establecido por la ley nacional 23.282 (B.O. 5//11/85) y establece las condiciones habilitantes para ser corredor (mayoría de edad, título de enseñanza secundaria y aprobación de un examen de idoneidad "que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país").

La ley 23.282, que también incorporó al código el art. 88 bis (inhabilitaciones para ser martillero), dispuso que su texto "queda incorporado al Código de Comercio" (art. 4).

8) Que por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (ex art. 67, inc. 11), las provincias han atribuido al Congreso de la Nación la facultad exclusiva de dictar, entre otros, el Código de Comercio. A su vez, el art. 31 de aquélla, al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones conten

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3120

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