Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3119 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

ley 7191 (modificada por las leyes 7524 y 7720). El citado art. 2° establece: "Para ser martillero y/o corredor público, se requiere: Reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional específica, y cumplimentar con lo dispuesto por el art. 12, inc. b de la presente ley...". El art. 12 dispone que para la inscripción en el Colegio Profesional —necesaria, según el art. 11, si se quiere ejercer la actividad en el ámbito provincial— se deberá: "... b) Poseer título oficial de martillero y/o corredor público, o título de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias Económicas". Esta última exigencia rige a partir de la ley 7524 (B.O. 28/11/86).

Ante la presentación del colegio, el señor Diehl planteó la inconstitucionalidad de las citadas normas provinciales "por violación a los arts. 31 y 67, inc. 11 de la C.N" (fs. 24).

3?) Que la juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, última parte y 12, inc. b, de la mencionada ley provincial "en relación a las disposiciones de la ley 23.282, respecto de las condiciones habilitantes del corredor" y ordenó la inscripción en la matrícula que se solicitaba (fs. 34), lo que fue confirmado en segunda instancia (fs. 60/65). El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos interpuso diversos recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, órgano que hizo lugar al recurso de apelación, sostuvo la constitucionalidad de la ley local y rechazó el pedido de inscripción en la matrícula de corredor (fs. 90/100).

4) Que contra esa decisión el peticionario interpuso recurso extraordinario (£s. 101/108), que fue bien concedido pues aquél había planteado la inconstitucionalidad de una ley provincial y la decisión fue a favor de la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 2°, dela ley 48).

5) Que el fallo del a quo se funda en que:

A) La ley provincial es constitucional de acuerdo a la doctrina que surge de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 283:386 ; 288:240 y 304:462 ).

B) La ley provincial es fruto de las potestades de reglamentación y polícía locales que Córdoba no ha delegado y que la habilitan para regular la actividad profesional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3119

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 457 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos