ria; y f) los comprendidos en el art. 152 bis del C.C. (art. 88 bis, C. de Com., texto según L. 23.282); categorías, todas ellas, que no sólo no imponen título terciario o universitario como requisito habilitante sino que, además, no prohiben su ejercicio a quienes carecieren de ellos.
Y si, por último, se admite que los corredores son sujetos de la actividad mercantil, es lógico, entonces, que las condiciones sustantivas para el ejercicio de esa profesión sean reguladas por el Código de Comercio, sin que obste a ello que las potestades de gobierno y organización de la matrícula correspondan a las legislaturas provinciales, desde que procede constitucionalmente distinguir entre el establecimiento de los extremos sustanciales para el ejercicio del corretaje (art. 88, C. de Com.) y lo que concierne a verificar su eventual concurrencia, potestad, ésta última, como V.E. lo ha admitido, de índole local.
Por lo expuesto considero, entonces, que correponde declarar admisible el remedio extraordinario intentado y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada. Buenos Aires, 8 de mayo de 1998. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Diehl, José s/ solicita inscripción".
Considerando:
12) Que el señor José Diehl solicitó la inscripción en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Córdoba en la matrícula de corredor público y acompañó —entre otras constancias— un certificado expedido por la Cámara de Apelaciones de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, en el que constaba que había aprobado el examen de idoneidad que prescribe la ley 23.282 (fs. 8).
2?) Que a fs. 23 el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba se opuso a dicha solicitud, invocando que el peticionario no había acreditado dar cumplimiento a la exigencia impuesta en los arts. 2, última parte, y 12 inc. b, de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3118
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