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Fallos: 321:3109 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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PROVINCIAS.
El poder de policía provincial que atañe a los oficios y profesiones desarrollados en el ámbito local, sea cual fuere su amplitud, no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivamente delegadas al gobierno federal.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.

Establecido que el art. 88 del Código de Comercio es consecuencia del ejer _cicio de las facultades que el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional confiere al Congreso Nacional, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de la ley 7191 de la Provincia de Córdoba (texto según las leyes 7524 y 7720) por violación del art. 31 de la Constitución Nacional.

CORREDORES.
Si se admite que los corredores son sujetos de la actividad mercantil, las condiciones sustantivas para el ejercicio de esa profesión deben ser reguladas por el Código de Comercio, sin que obste a ello que las potestades de gobierno y organización de la matrícula correspondan a las legislaturas provinciales (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

CORREDORES.
Corresponde distinguir constitucionalmente entre el establecimiento de los extremos sustanciales para el ejercicio del corretaje (art. 88 del Código de Comercio) y lo que concierne a verificar su eventual concurrencia, potestad ésta de índole local (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

Surge de las actuaciones que el actor, amparado en la preceptiva de los arts. 88, 89, concordantes y correlativos del Código de Comercio, peticionó su inscripción en el Registro Público Comercial en la matrícula de Corredor Público, la que fue acogida por el Juzgado en lo Civil y Comercial de 72 Nominación de Concursos y Sociedades N° 4 de la Ciudad de Córdoba, Pcia. de Córdoba, previa declaración de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3109

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