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Fallos: 321:3112 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 que incluye —afirmó- la reglamentación de las profesiones, el gobierno de la matrícula, su organización y la verificación de la capacidad o aptitud para ejercerlas, cuestiones todas, dijo, atinentes al poder de policía.

En ese contexto, precisó, no es admisible que la Nación, excediendolas facultades conferidas por los arts. 67, inc. 11, y 108, C.N. (actuales 75, inc. 12, y 126), se introduzca en el ámbito provincial y establezca cargas, tareas y funciones en cabeza del poder judicial como lo hace el art. 1, inc. 3°, del decreto-ley 20.266/73; toda vez —explicitó— que las leyes nacionales, en la parte que reglamentan las profesiones de martilleros y corredores, lo hacen en la esfera de sus atribuciones formales, esto es, para la actuación del poder de policía nacional, y no en el plano de los dispositivos de orden sustantivo.

Agregó a ello, con cita de los precedentes de Fallos: 283:386 y 304:462 ya aludidos, que la facultad atribuida al Congreso de la Nación para el dictado de disposiciones relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de títulos expedidos por las universidades nacionales en virtud de lo previsto por el art. 67, inc. 16 de la C.N.

actual art. 75 inc. 18), no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía local, en tanto éstas no enerven el valor del título; y, finalmente, que la ley N2 7.191 no sólo no es arbitraria, sino que además constituye —en su opinión— un "avance" frente a la nacional 23.282, al contemplar una carrera de nivel terciario para la actividad de corretaje (v. 92/5).

Frente a ello -como se expuso- la quejosa critica el fallo con énfasis en que la reglamentación por la provincia de esta actividad debió limitarse a proveer los medios para mejorar la ejecución de la ley nacional, no pudiendo ampliar ni soslayar sus requisitos, ni exceder el marco proporcionado por la misma (art. 75, incs. 12 y 31 de la C.N.); observación a la que nada obsta que la norma local pueda entenderse un "avance" frente a la ley de fondo, puesto que —señala-— si tales previsiones pudieran considerarse desactualizadas frente a las transformaciones operadas la actividad mercantil, es al Congreso de la Nación a quien corresponde evaluarlo y no —precisa— a las legislaturas de las provincias (fs. 101/8).

—V-

Examinada la cuestión a la luz de la normativa comercial actualmente en vigencia resulta que los corredores públicos son "agentes

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3112

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