9") Que tampoco es óbice para la solución a que se arriba lo que juzgó esta Corte en su anterior intervención en el caso. Ello es así, por cuanto tal decisión fue adoptada en el marco del tema traído a conocimiento del Tribunal, que estuvo circunscripto a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y no significó en modo alguno pronunciamiento sobre la validez constitucional de la ley 23.523. Es decir, que sólo se resolvió que no había identidad entre el objeto de la presente causa y el del anterior litigio entre las partes.
10) Que las propuestas atinentes a los tratados internacionales son infundadas, pues se reducen a la mera invocación de tales pactos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S, FAyr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BossErt (disidencia) — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda tras declarar la inconstitucionalidad de la ley 23.523, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 302/311 vta., que fue concedido a fs. 321.
29) Que como fundamento, el a quo sostuvo que las normas cuya validez había sido puesta en tela de juicio contrariaban las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues no sólo afectaban el derecho a la libre contratación de los dependientes sino que, para liberarse de tal carga, obligaban al pago de una indemnización cuando ningún vínculo jurídico había existido entre las partes.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3086
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