A tal conclusión no obsta el hecho de que en la demanda no se haya reclamado la indemnización prevista en el art. 8° de la ley citada sino una reparación sustitutiva. En efecto, el contenido patrimonial de la suma que el actor calificó como "daños y perjuicios" se vincula estrechamente con los salarios caídos desde la solicitud de reincorporación —en abierta oposición a lo dispuesto por el art. 9° de la ley y, por ende y más allá de su cuantía, no reconoce como causa la existencia de daños ni de contrato de trabajo alguno.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.523, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 302/311 vta.
que fue concedido a fs. 321.
2) Que para resolver en esos términos, el a quo sostuvo que la norma cuya aplicación se pretende es contraria a lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Explicó que la ley 23.523 creó en favor del actor una opción para ingresar nuevamente a dependencias del banco del que fue separado en el año 1959 —a raíz de su participación en una huelga— con afectación de la libertad de contratar de la demandada. Expuso que la preferencia legal introduce un vínculo obligacional entre dos partes que no tuvieron contacto durante varias décadas, sujetando al empleador a una alternativa que agravia el derecho de propiedad que reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional si decide no reincorporar al trabajador. Ello, pues aquella ley le impone el pago de una suma de dinero, igual a la que hubiera debido afrontar por el despido incausado del actor, a la fecha de la denegatoria de la reincorporación.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3090
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