39) Que, en primer término, corresponde examinar los agravios mediante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad, pues de configurarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:
812:1034 y sus citas) y haría irrelevante el tratamiento del planteo referente a la validez constitucional de la norma en cuestión.
4 Que el recurso extraordinario deducido sobre aquella base es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
5) Que el sistema de preferencia establecido por la ley 23.523 tiende a forzar el ingreso de los dependientes, porque impone la obligación de pagar la indemnización prevista por el ordenamiento laboral para el supuesto de despido injustificado, tomando como base de cálculo un período —que en la especie abarca veintinueve años— durante el cual no hubo relación alguna entre las partes; ello, a menos que el empleador se avenga —contra su voluntad— a incorporar empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia (doctrina de Fallos: 273:87 ).
6) Que, en tales condiciones, se advierte que la norma impugnada vulnera la libertad de contratar y la garantía de propiedad, pues convierte el mero ejercicio del derecho a elegir la persona del contratante en factor de atribución de responsabilidad e impone una carga pecuniaria que importa el reconocimiento de derechos sin contraprestación de trabajo alguna.
79) Que, en razón de lo expuesto, cabe asimismo concluir que la ley en examen restringe en forma irrazonable el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional que consagra la libertad de comercio e industria (Fallos: 302:319 , 1486; 304:335 ; 306:1208 ).
8) Que no obsta a las conclusiones precedentes que el actor haya reclamado —en actitud inconciliable con lo dispuesto por el art. 9° de la ley que rige el caso— el resarcimiento de daños y perjuicios en vez de la tarifa legal. En efecto, el examen de razonabilidad de las leyes punto a su constitucionalidad sólo puede llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarla en mérito a factores extraños (Fallos: 311:1565 , considerando 5° y sus citas).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3085
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