79) Que la citada ley dispuso, en lo que interesa, que "gozarán del derecho de preferencia en el ingreso a sus anteriores empleos... los agentes bancarios pertenecientes a instituciones bancarias... privadas... que hubieren sido despedidos... por haber participado en huelgas... en el período comprendido entre el 1° de enero de 1959 y el 10 de diciembre de 1983". Y agregó que "cuando... el empleador no hiciera lugar ala preferencia pertinente, los afectados tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976)... Se tomará como base para su cálculo la antiguedad registrada por el agente desde su primer ingreso a la institución y hasta la fecha en que su reincorporación fuese denegada, y como mejor remuneración la que hubiera correspondido percibir de haber sido readmitido en el empleo" (confr.
art. 8, ley citada).
8) Que la sentencia apelada se sustentó en consideraciones atinentes, por un lado, a la restricción que la ley 23.523 impone a la libertad de contratación de la empleadora sin razones justificativas de la excepcionalidad de la medida. Por el otro, en que la alternativa prevista en la ley para que la demandada pudiera liberarse de la obligación de incorporar a una persona desvinculada 29 años antes, lejos de morigerar los efectos de tal conculcación, se proyectaba en un agravio al derecho de propiedad al imponer un pago desprovisto de toda contraprestación, cuyo origen era sólo la voluntad del legislador.
9) Que con relación a las primeras consideraciones, la apelante esboza argumentos que deben ser desestimados. En efecto, contrariamente a lo sostenido en la apelación federal, en el caso no se examinan reglamentaciones ala libertad de contratar impuestas por la ley con la finalidad de paliar iniquidades económicas o sociales, o discriminaciones basadas en la raza, color, sexo o discapacidad, entre otras. Tampoco se trata de preferencias de contratación establecidas mediante el libre juego de las autonomías colectivas plasmadas en cláusulas de acuerdos de trabajo de tal carácter, ni de leyes que reglamenten las condi ciones de movilidad del personal en un escalafón determinado.
Lo que se discute es si el denominado "derecho de preferencia" establecido en la ley 23.523 en favor de un reducido grupo de beneficiarios, tal como ha sido concebido por el legislador, encuentra en sí mismo la proporción de medio a fin que, en el caso, impone una reglamentación razonable de las garantías constitucionales (Fallos: 256:241 ; 263:460 , entre otros).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3088
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