Debe destacarse, en tal sentido, que no basta para determinar tal razonabilidad con señalar —como lo hace el actor la evolución pendular o el desequilibrio que surgiría de las relaciones laborales del sector bancario desde la década del cuarenta hasta la fecha. En efecto, cualquiera haya sido el grado de las iniquidades sufridas por los empleados bancarios durante ese "movimiento pendular", parece claro que la compensación de aquéllas no puede establecerse válidamente con base en una violación constitucional. Sobre el punto, cabe recordar que cualesquiera sean los criterios de conveniencia o eficacia económica o social que el legislador arbitre —cuestión ajena a la competencia de este Tribunal encontrarán una valla infranqueable en las prescripciones de la Constitución Nacional cuya custodia sí corresponde a esta Corte.
10) Que, sentado lo expuesto, se advierte que la ley cuya invalidez ha sido declarada por el a quo impone a la ex empleadora obligaciones ciertas -de hacer o de dar- orientadas, bien a dejar sin efecto la cesantía del actor producida en 1959, bien a indemnizarlo. Con igual claridad se destaca que en la citada ley se hace caso omiso de que cuando se produjo aquel hecho extintivo de la relación laboral se hallaba vigente una norma que legitimaba ese mismo hecho. Esta última premisa no ha sido objeto de discusión en el sub lite (confr. supra considerando 6"), por lo que cabe concluir que las consecuencias de ese acto disolutivo del contrato de trabajo, sin indemnización, se incorporaron definitivamente al patrimonio de la demandada 29 años antes de la sanción de la ley 23.523 y casi 40 años antes del dictado de esta sentencia.
11) Que, en tales condiciones, es indudable que en el sub examine se presenta un supuesto de alteración de efectos de actos jurídicos concluidos con arreglo a una determinada legislación y que, por tanto, se desconoce la garantía de la propiedad tutelada por la Ley Fundamental (confr. Fallos: 270:201 , considerando 4 y sus citas). Al establecer un orden de preferencia en el ingreso de los dependientes, lo que la ley impone —en verdad- es la reincorporación de ciertas personas ya desvinculadas de la empresa, por cuanto ésta sólo puede liberarse de esa obligación mediante el pago de una cuantiosa indemnización basada en la ficticia antigúedad que surgiría de computar los años no trabajados. En otras palabras: castiga a quien actuó conforme a la ley y convierte el mero ejercicio del derecho a elegir la persona del contratante en factor de atribución de responsabilidad, imponiendo una carga pecuniaria que importa el reconocimiento de derechos sin contraprestación alguna.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3089
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