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Fallos: 321:3079 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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día 16 de junio de 1986" (art. 22, decreto 914/86; ver cuerpo II del expediente administrativo, fs. 14).

Frente a la claridad de este texto es insuficiente negar la correspondencia de ambas medidas (aumento de precios y elevación de la tasa del impuesto) con base en que la Secretaría de Comercio Interior al autorizar, posteriormente, el aumento de precios de "cigarrillos, tabaco para armar y tabaco para pipa" (fs. 231) no haya hecho referencia al incremento de la tasa del tributo; que en otras ocasiones se dispusieran aumentos de precios sin conexión alguna con una elevación de las tasas del impuesto; o que no exista "una correspondencia .

económica entre el incremento de los precios y de la alícuota del tributo..." (fs. 512 vta.), manifestación que, por lo demás, no ha sido acreditada en la causa.

6) Que es incorrecto sostener —como lo hace la apelante- que aunque "... la sentencia recurrida no lo menciona expresamente como uno de los fundamentos del decisorio... puede inferirse sin dificultad que la Excma. Cámara ha aplicado implícitamente la llamada teoría del empobrecimiento en materia de repetición de impuestos", teoría que, según aduce, ha sido abandonada por la jurisprudencia de la Corte Suprema (fs. 527).

En efecto, en la sentencia recurrida no hay párrafo alguno en el sentido de rechazar el reclamo de la actora por no haberse reunido un presupuesto para la procedencia de la acción de repetición (la prueba del "empobrecimiento del solvens") o sobre la base de analizar quién ha soportado, en definitiva, el peso del tributo. Tampoco cabe inferir que en estos fundamentos —implícitamente— se haya fundado el fallo, puesto que el razonamiento del a quo bien pudo ser utilizado en cualquier otro supuesto distinto al de una acción de repetición. En este sentido, cabe recordar que la sentencia —por aplicación del art. 3 del Código Civil- se limitó a descartar que en el caso existiera una lesión a derechos amparados por la Constitución Nacional y, sobre tal base, avaló la posibilidad de que un acto administrativo de alcance general .

quedara provisto de efectos retroactivos desde la fecha que aquél dis- - .

pone.

7) Que, no refutados como han quedado los argumentos centrales en los que se sustenta el fallo apelado, resulta innecesario tratar la alegada afectación del principio de la igualdad (ver fs. 517/523) y la queja acerca del examen hecho por el a quo de antecedentes admi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3079

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