49) Que, la recurrente en absoluto se hace cargo de lo expresado por el a quo acerca de que en el caso aquélla no puede aducir la afectación de derechos amparados por la Constitución Nacional, en los términos del art. 3 del Código Civil, puesto que al mismo tiempo que abonó la mayor tasa fijada por el decreto 914/86, facturó los productos de acuerdo al nuevo precio autorizado por la Secretaría de Comercio Interior. En este aspecto, es particularmente endeble el memorial pues en él se alega una vulneración del derecho de propiedad sin indicar concretamente en qué consiste esa lesión constitucional; máxime si se tiene en cuenta que, como lo señala el voto de la mayoría en el considerando 10, la actora ha admitido haber trasladado al precio de los productos que comercializa el aumento de la carga impositiva.
Tampoco es atendible la afirmación relativa a que la situación de la actora quedó consolidada al amparo de una norma anterior, al producirse el pago del tributo de acuerdo con las prescripciones de dicha norma (ver fs. 507 vta./508). Ello es así pues, además de que a tenor de las constancias obrantes en el expediente administrativo (cuerpo I, fs. 22 y sgtes.) un planteo de tal naturaleza debió ser acompañado del mínimo desarrollo argumental que permita avalarlo, constituye una reflexión tardía pues se trata de una defensa que, por ser sostenible desde un inicio, debió ser propuesta para su tratamiento ante los jue ces de la causa (Fallos: 308:1597 ; 311:1989 ; 312:2513 ; 315:1169 y 819:1818 ).
5) Que resultan, en especial, inconsistentes los argumentos de la recurrente relativos a que la cámara ha incurrido en un "inadmisible error... al sostener la existencia de una interconexión ineludible entre el incremento de los precios y el aumento del tributo..." (fs. 511). Basta para descartar el cuestionamiento de la apelante con recordar que en los considerandos del decreto 914/86 expresamente se dijo:
"... Que desde el 16 de junio de 1986 se autorizará un aumento en el precio de los cigarrillos".
"Que la medida adoptada hace necesario producir un reajuste en la imposición a los consumos selectivos, a fin de mantener el equili brio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco Nacional".
Acto seguido, en la parte resolutiva del decreto, se elevan las tasas de la ley de impuestos internos, las que "... comenzarán a regir el
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3078
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3078¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
