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Fallos: 321:3074 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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impuesto resultan inconsistentes, puesto que de los considerandos del decreto 914/86 surge inequívocamente que el Estado -lato sensu— concibió ambas medidas de modo armónico —"a fin de mantener el equilibrio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco Nacional" contemplando que tanto una como la otra comenzasen a regir el mismo día, lo cual no puede ser atribuido a una circunstancia meramente casual o fortuita.

En tales circunstancias resulta irrelevante —como adecuadamente lo ha entendido la cámara-—, la prueba enderezada a demostrar que en otras oportunidades no se estableció esa conexión o que no existe una exacta coincidencia económica entre ambas medidas, aserto que, por lo demás, no ha sido probado.

10) Que, precisado ello, cabe poner de relieve que de las constancias obrantes en la causa y de las propias manifestaciones de la actora, surge que a partir del 16 de junio de 1986 ésta liquidó y abonó —bien que bajo reserva-, la mayor tasa fijada por el decreto 914/86, al mismo tiempo que facturó y cobró los productos que comercializa ajustándose a los nuevos precios autorizados por la Secretaría de Comercio Interior, cuyo aumento había sido anunciado en los fundamentos de aquella norma. Asimismo, la actora ha reconocido haber trasladado el aumento de la carga impositiva a los precios de los cigarrillos confr. fs. 528 vta./529), aunque alegando que ello es irrelevante en atención a la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "P.A. S.A. Petroquímica Argentina S.A" (Fallos: 297:500 ).

11) Que tales circunstancias impiden admitir la pretensión de la actora ya que si ésta se benefició aplicando los mayores precios autorizados por una medida de gobierno que estaba indudablemente relacionada con el incremento de la alícuota del impuesto, no resulta coherente que al mismo tiempo considere que ha carecido de causa el pago del tributo con la mayor carga derivada de dicho incremento que, sin embargo, reconoce haber trasladado al precio del producto.

12) Que a lo expresado no obstan los planteos del recurrente relativos a la implícita aplicación de la llamada "teoría del empobrecimiento". En efecto, lo cierto es que en la sentencia impugnada no sólo no existe pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, sino que resultan suficientes para sustentarla las consideraciones descriptas en el considerando 2? precedente, que llevaron a admitir los efectos retroactivos del decreto 914/86 desde la fecha que aquél dispuso.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3074

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