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Fallos: 321:3073 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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a,b y c, del art. 23 de la ley del tributo a partir del 16 de junio de 1986 conf. arts. 1 y 2° de la aludida norma reglamentaria).

Dicho decreto, de fecha 5 de junio de 1986, fue incluido en la edición del Boletín Oficial del día 13 de ese mismo mes; sin embargo, tal edición sólo fue puesta en circulación el 8 de julio de ese año, en razón de las medidas de fuerza que llevó a cabo en esa época el personal de la Dirección Nacional de Registro Oficial.

No obstante dicha circunstancia, el 27 de junio de 1986 la actora fue notificada por acta notarial de la parte dispositiva del decreto de marras, lo que motivó los pagos que, efectuados bajo reserva de derechos, intenta ahora repetir.

7) Que corresponde dejar establecido que al hallarse al margen de la controversia la facultad del Poder Ejecutivo para disponer el aumento de la alícuota del impuesto, y al ser absolutamente claro el texto del decreto 914/86 en cuanto a la fecha en que lo prescripto en él comenzaría a regir (confr. art. 29), la cuestión central por decidir radica en determinar si la circunstancia de que un conflicto gremial haya impedido publicar regularmente el decreto antes de la aludida fecha —16 de junio de 1986- constituye sustento suficiente para admitir la repetición de los pagos efectuados hasta el momento en que tal publicación fue efectivamente realizada y distribuida.

8) Que en el examen de tal cuestión no puede soslayarse que, ala par que el art. 2? del decreto dispone, como se señaló, que las nuevas tasas comenzarían a regir el 16 de junio de 1986, en los fundamentos de dicha medida se expresa que desde esa misma fecha "... se autorizará un aumento en el precio de los cigarrillos...", lo cual "... hace necesario producir un reajuste en la imposición a los consumos selectivos, a fin de mantener el equilibrio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco Nacional...

En tal sentido cabe destacar que mediante la nota S.P.C.I. N 54, del 12 de junio de 1986, el titular de la Secretaría de Comercio Interior hizo saber a la Cámara de la Industria del Tabaco los nuevos precios de venta al público de cigarrillos que regirían a partir del 16 de junio de ese año (confr. fs. 231/234).

9°) Que los agravios de la actora tendientes a sostener la independencia entre el aumento de precios y el incremento de la alícuota del

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3073

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