se dispuso un aumento en la alícuota del impuesto interno a los cigarrillos, rigió a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por lo que los pagos efectuados con anterioridad carecieron de causa.
En apoyo de esa tesis, afirma que según lo prescripto por el art. 2° del Código Civil toda norma de alcance general sólo deviene obligatoria después de su publicación oficial, la que no puede ser suplida por la notificación individual; por consiguiente, entiende que el acta por la cual se le hizo saber el contenido del decreto 914/86 es nula de nulidad absoluta. Por otra parte, considera que no es'posible sostener, como lo hace el a quo, que al redactar el decreto en cuestión el Poder Ejecutivo haya tenido en cuenta su aplicación con efectos retroactivos; en este sentido, puntualiza que ello no ha sido previsto expresamente —como lo exige el art. 3° del Código Civil- ni puede inferirse de sus disposiciones. Expresa que de modo alguno puede afirmarse la relación entre el aumento de la tasa del impuesto y el incremento del precio de los cigarrillos y que, más allá de la improcedencia de la notificación individual del decreto, la conducta de la administración resulta arbitraria y discriminatoria, en la medida en que dicha comunicación no se cumplió respecto de todos los sujetos pasivos del gravamen. Por último, plantea que la aplicación retroactiva del decreto resulta violatoria de su derecho de propiedad, al haber ingresado con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial el impuesto a la tasa entonces vigente. Aduce asimismo que lo resuelto por el a quo se apoya en la aplicación implícita de la "teoría del empobrecimiento", que no es aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, y supone hacer cargar a Massalín Particulares S.A. las consecuencias de la huelga del personal estatal que es inoponible a su parte, ya que "el que debe hacerse cargo de su propio obrar ilegítimo es el Estado" (fs. 529).
5) Que corresponde puntualizar, en primer lugar, que resultan inatendibles los agravios expuestos por la actora en relación a la deci sión del a quo de no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraria ante esa alzada.
En efecto, la gravedad de la sanción que solicita no se compadece con el contenido del memorial de fs. 426/429, mediante el cual la demandada ha expresado una suficiente crítica de los principales argumentos en que se apoyó la sentencia de primera instancia.
6) Que el decreto 914/86 -dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas por el art. 86 de la ley de impuestos internos dispuso elevar al 70 las tasas establecidas en los incisos
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3072
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