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Fallos: 321:3075 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Además, aun en el supuesto de considerarse que la prueba del empobrecimiento no es exigible para la procedencia de acciones en las que se persiga repetir tributos, tal doctrina no podría llevarse al extremo de admitir una pretensión como la entablada en estos autos, que en definitiva reconoce como fundamento la falta de servicio atribuible al Estado por haber incurrido en la referida demora en la publicación del decreto, cuando dicha conducta estatal no ocasionó un perjuicio patrimonial al demandante. Debe por lo tanto descartarse la existencia de una afectación al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

13) Que tampoco resultan atendibles los agravios relativos a la supuesta discriminación que habría tenido lugar con respecto a la actora y otra empresa tabacalera, que fueron individualmente anoticiadas de la existencia del decreto, con relación a otros productores o importadores de cigarrillos a quienes no se efectuó tal notificación, pues de esa circunstancia no puede extraerse la conclusión de que estas últimas hayan quedado colocadas en una situación más ventajosa que las dos primeras, como atinadamente lo ha ponderado el a quo. En efecto, basta considerar al respecto que dicha falta de anoticiamento habría podido llevar a tales empresas a abonar tardíamente el tributo sin posibilidad de trasladarlo al precio de los productos que comercializan. En síntesis, sin una prueba concluyente sobre tales extremos, el mencionado agravio no es apto para alterar la decisión de la presente causa.

14) Que a tenor de lo expuesto cabe concluir que la actora no puede valerse de la circunstancia de que —por las razones antes mencionadas la fecha específica de entrada en vigencia del decreto 914/86, fijada en su art. 2", haya sido anterior a la de su efectiva publicación en el Boletín Oficial, en tanto ello no produjo lesión en los derechos fundamentales previstos y garantizados en la Constitución Nacional.

Por ello, se confirma la sentencia apelada; las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsaR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. BOssERT por su voto) — ADoLro RosERTo VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3075

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