bajos por su exclusiva cuenta y la hizo responsable de todos los perjuicios que ocasionara tanto a la autorizante como a terceros.
Aclara que la Dirección Nacional de Vialidad sólo autoriza la utilización de sus terrenos para la realización de una obra, pero no puede autorizar —ni lo hizo en este caso— que las aguas de la Provincia de Buenos Aires sean derivadas a la Capital Federal, lo que escapa a su competencia.
Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2?) Que conviene aclarar, ante todo, que a pesar de la denominación que la actora asignó a la acción deducida, la causa no tramitó como un interdicto. En efecto, ella se rigió por las reglas del proceso sumario tal como aquella lo solicitó a fs. 58 vta. y con la conformidad de las partes se pusieron los autos para alegar (fs. 58 vta., 88 vta., 704 y 713), lo que permitió dar al debate un marco más amplio que el que es propio del interdicto procesal.
3) Que para una mejor comprensión del caso sub examine es conveniente, ante todo, precisar sucintamente los antecedentes del conflicto, a cuyo efecto se tendrán en cuenta —entre otros elementos las actuaciones administrativas de las Direcciones de Vialidad provincial y nacional (expedientes 2410-1026/83, 7764-V-86, 2410-1029/86, 24065748/87, reservados en secretaría), de Obras Sanitarias de la Nación expte. 8031-P-86, igualmente reservado), de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (expte. 33.936, agregado a fs. 22 y siguientes del principal) y de la Fiscalía de Estado bonaerense (expte. 5.1008577/88, también glosado a los autos principales, fs. 90/113). Al respecto resultan irrelevantes las objeciones formuladas por las partes acerca de la autenticidad de algunos de esos expedientes administrativos, pues al hallarse sus constancias amparadas por la presunción de veracidad de su contenido, no hay obligación de aportar pruebas para sustentarlas (Fallos: 224:488 ; 246:194 ; 262:130 ; 264:120 ; 268:318 ; 271:96 ; 275:436 ).
49) Que el conflicto se ha planteado respecto de las aguas de la cuenca del arroyo Cildáñez, que se desarrolla en territorios de la Provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3010
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