había sido impuesta a pesar de haberse establecido quela realización física del hecho no fue cumplida por el condenado y sin que tampoco se le atribuyera falta de cuidado en la comisión del ilícito (Fallos:
303:267 ); en otro, los jueces ordinarios se basaron en afirmaciones dogmáticas que prescindían de constancias obrantes en la causa, omitiendo valorar queel director nose hizo car go del conocimiento previo ala publicación, y que —según relato testimonial— no pudo tenerlo antes de la edición (Fallos: 315:632 ). En otra oportunidad, se anulóla sentencia fundada exclusivamente sobre la base de indicios posteriores al hecho que originó la litis —actitudes procesales manifestadas en desinterés por conciliar opor probar la imposibilidad de control en el caso concreto— (Fallos: 316:1141 ); o aquella que sostuvo el dolo del director sobrela exclusiva base del conocimiento previo dela publicación, sin meritar el elemento objetivo de la infracción penal, esto es, la falsedad en que habría incurrido un periodista que no firmaba la nota (Fallos: 316:2548 ).
Que, en síntesis, no se ha desconocido en autos la doctrina que emana de Fallos: 303:267 en cuanto a que es requisito ineludiblede la atribución de responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita puede ser enrostrada al procesado tanto objetiva como subjetivamente.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinariointerpuesto y se confirma el fallo apelado, con costas. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GusTAVvo A. BosserT Considerando:
12) Que en el número 294 de la revista "Humor", correspondiente al mes dejuliode 1991, fue publicado un "informe especial" titulado"2 años de corrupción" (vid. págs. 43/58 del ejemplar agregado afs. 11).
El contenido de dicho informe es descripto por sus propios autores, en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2880
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