conocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control dela autoridad sobre lo que seva a decir; pero no en la subsiguienteimpunidad de quien utiliza la prensa cono un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:189 , 195; 315:632 ).
31) Que, por último, cabe señalar que no se advierte la relación directa e inmediata —invocada por el recurrente— entre lo dispuesto en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 19, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y lo resuelto por el a quo. Dichos artículos consagran la libertad de pensamiento y expresión, cuyo ejercicio está sujeto a ciertas restricciones, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, entre otras condiciones, el respeto a los derechos ola reputación de los demás (inc. a, del art. 13, párrafo 2° de la Convención Americana einc. a, del art. 19, párrafo 3, del Pacto Internacional), que es justamente lo que se intenta proteger por la demanda de autos -la debida responsabilidad de los órganos de prensa que han causado un injusto agravio al derecho de la actora— por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por las normas invocadas con énfasis mas con sustancial ligereza. Tampoco se ha acreditado dicharelación con respectoal art. 11, inc. 12, dela Declaración Universal de Derechos Humanos en cuanto establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, pues de conformidad con lo que prescribe la misma declaración, la condena del recurrente lo ha sido conformeala ley y en un juicio en el que le fueron aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.
32) Que, en cambio, con respecto al principio de la real malicia, cabe además considerar que el art. 75, inc. 22, en virtud del cual se otorgó jerarquía constitucional alos tratados allí referidos, establece, en su última parte del 2° párrafo, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Ello significa que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o con
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2877
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