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Fallos: 321:2874 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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su sola reproducción, sino si existió un exceso por parte de los responsables de la publicación y las consecuencias penales en el caso de haber existido extralimitación.

20) Que, para verificar tal extremo, no pueden dejar de ponderarse las circunstancias de persona, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que han dado origen a esta demanda. En tal sentido cabe tener en cuenta que, para la época en que fue publicado el "Informe Especial" -juliode 1991-, no sólo había sido desmentida la noticia por Ambito Financiero, sino que había sido publicada una certificación emitida el 16 de marzo de 1990 por la Gerencia del Banco Pan de Azúcar —entidad uruguaya en la que, según el citado informe, el doctor Eduardo Menem habría tenido el depósito bancario-, en la cual se hacía constar que el querellante no tuvo ni tenía cuenta alguna en la entidad bancaria, adaración que también había sidodifundida por otros medios de prensa.

21) Quesi bien es cierto que los responsables de la publicación no tenían el deber de conocer la desmentida de Ambito Financieroni tampoco el deber de reproducir todaslas posibles reper cusiones o desmentidas provocadas por la noticia, en el caso resultan relevantes las circunstancias temporales alas quese hizoreferencia en los considerandos relativos al art. 512 del Código Civil. No se discute la trascendencia pública que adquirió la noticia publicada en el semanario uruguayo y que fue recogida por distintos medios de información en forma inmediata al suceso, por lo cual la omisión de publicar la desmentida en sí misma no sería reprochable dado el interés público que suscitan en un momento dado temas que involucran a funcionarios públicos. Perola publicación del "Informe Especial" reeditando el suceso —con calificativos agraviantes- más de un año después, cuando el tema había quedado debidamente aclarado, al no guardar estrecha proximidad temporal con la noticia, constituyó asentimiento a la eventual falsedad de la versión.

22) Quetal circunstancia pone en evidencia el actuar desaprensivo del querellado pues, manifestando un temerario desinterés por la verdad, novaciló en publicar el citadoinforme -dándole mar coa aquella "noticia"— cuando una investigación mínima, dado el tiempo transcurrido, lohubiera advertido dela certificación bancaria que acreditaba la inexistencia de depósito alguno. En este sentido ha quedado demostrado el desdén del querellado en la indagación de la realidad ob

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2874 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2874

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