Considero, en cambio, innecesario para fundar dicha solución, la cita del precedente "La Bellaca" que no he suscripto, como asimismo, la del voto mayoritario en el caso "Autolatina", puesto que he emitido opinión en disidencia (ver, respectivamente, considerandos 7° y 10 del voto de la mayoría al cual adhiero).
Que, por otra parte, corresponde rechazar el planteo que el fisco introduce en el memorial ante esta Corte, consistente en que -según su interpretación— la ley 23.871 ratificó el decreto 435/90.
En efecto, amén de que tal clase de argumentación debió ser hecha ante las instancias inferiores para no constituir el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 243:237 ; 248:139 ; 269:15 ; 283:408 , entre otros) y del valor constitucional que cupiera otorgarle a la ratificación legal de un reglamento de necesidad y urgencia en materia tributaria, lo cierto es que la ley 23.871 no ha dispuesto dicha ratificación.
Nada hay en su letra que permita hallar una suerte de convalidación de los contenidos del decreto 435/90 que se debaten en este pleito. Por el contrario, la facultad concedida al Ministerio de Economía de actualizar impuestos (art. 11) —respecto de la cual no corresponde abrir juicio en el sub lite— ha sido prevista para los ejercicios que se inicien a partir de la publicación de la ley mencionada en el Boletín Oficial (31 de octubre de 1990) y, tratándose de ejercicios iniciados a partir del 11 de enero de 1989, "no comprendidos en lo dispuesto precedentemente", la ley 23.871 permite optar entre el régimen anterior y el que ella establece (ver art. 12).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. Bosserr Considerando: .
Que adhiero a las consideraciones vertidas y a las conclusiones a las que arriba el voto de la mayoría en los considerandos 1" a 10, en el sentido de que el a quo ha efectuado un correcto enfoque del caso al considerar que el decreto 435/90 (arts. 37, 38 y 40), resulta inconcilia
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:276
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